miércoles, 20 de julio de 2022

QUE DICE LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL SOBRE SUFRAGIO Y SISTEMA ELECTORAL:

 

Artículo 160

1. El sufragio es universal, igualitario, libre, directo, personal y secreto. Es obligatorio para quienes hayan cumplido dieciocho años y voluntario para las personas de dieciséis y diecisiete años y para las chilenas y los chilenos que vivan en el extranjero. Su ejercicio constituye un derecho y un deber cívico.

2. Ninguna autoridad u órgano podrá impedir el ejercicio de este derecho, debiendo a su vez proporcionar todos los medios necesarios para que las personas habilitadas para sufragar puedan ejercerlo.

3. El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares corresponderá a las instituciones que indique la ley.

4. Las chilenas y los chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos y consultas nacionales, elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.

5. Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile podrán ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la Constitución y la ley.

6. La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.

Artículo 161

1. Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás contemplados en esta Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo,

asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.

2. Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.

Artículo 162

1. En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por la ley.

2. Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que conservan los órganos estatales, de los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.

3. Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.

Artículo 163

1. Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la plena participación política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.

2. El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas necesarias para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que todas las personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.

3. La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales.

Artículo 164

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejerce la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre organizaciones políticas; de las normas relativas a mecanismos de democracia directa y participación ciudadana, así como las demás funciones que señalen la Constitución y la ley.

2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponde a un consejo directivo que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.

3. Dicho consejo está integrado por cinco consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, con el acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta y por la mayoría de sus integrantes en ejercicio. Durarán ocho años en sus cargos, no podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

4. Las consejeras y los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento de la Presidenta o del Presidente de la República, de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave

a la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus integrantes.

5. En lo referente a la democracia participativa y a los mecanismos consagrados en esta Constitución, es función del Servicio Electoral promover la información, educación y participación ciudadana o electoral en relación con tales procesos, en colaboración con otros organismos del Estado y la sociedad civil. También deberá velar por la implementación y la recta ejecución de estos mecanismos.

Artículo 165

2. Las autoridades electas y demás autoridades, funcionarias y funcionarios que determine la ley deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. La ley regulará los casos y las condiciones en las que delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.

QUE DICE LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL SOBRE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA:


Nacionalidad y ciudadanía

Artículo 114

1. Son chilenas y chilenos quienes:

a) Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena, en conformidad con la Constitución y las leyes.

b) Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero.

c) Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley.

d) Obtengan especial gracia de nacionalización por ley.

2. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.

3. Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.

4. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.

Artículo 115

1. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.

2. La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.

Artículo 116

1. La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y solo si con ello la persona no queda en condición de apátrida:

a) Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.

b) Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas, niños y adolescentes.

c) Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia.

2. En el caso de la letra a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de nacionalización. En los restantes casos, podrá ser solo por ley.

Artículo 117

1. Las personas que tienen la nacionalidad chilena son ciudadanas y ciudadanos de Chile. Las que pierdan aquella, perderán también la ciudadanía.

2. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la ciudadanía si cesa el avecindamiento.

3. El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niñas, niños, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de ejercicio.

Artículo 118

1. Las personas chilenas que se encuentren en el exterior forman parte de la comunidad política del país.

2. Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta Constitución y las leyes.

3. En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio nacional.

Artículo 265

1. La Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año.

2. Esta delegación no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos, ni a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional o de la Contraloría General de la República.

Artículo 276

1. La Cámara de las Regiones conocerá de las propuestas de estatutos regionales aprobados por una asamblea regional, de creación de empresas regionales efectuadas por una o más asambleas regionales de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y de delegación de potestades legislativas realizadas por estas.

3. Las delegaciones no podrán extenderse a ámbitos de concurrencia presidencial necesaria; a la nacionalidad, la ciudadanía y las elecciones; a los ámbitos que sean objeto de codificación general, ni a la organización, las atribuciones y el régimen de los órganos nacionales o de los Sistemas de Justicia.

Artículo 289

1. Corresponde a la Presidenta o al Presidente de la República la atribución de negociar, concluir, firmar y ratificar tratados internacionales.

9. El acuerdo aprobatorio de un tratado podrá autorizar a la Presidenta o al Presidente de la República para que, durante la vigencia del tratado, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, excepto tratándose de derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.

QUE DICE LA PROPUESTA CONSTITUCIONAL SOBRE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:


Artículo 1

3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.

Artículo 2

1. La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones. Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa, reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.

Artículo 4

Las personas nacen y permanecen libres, interdependientes e iguales en dignidad y derechos.

Artículo 12

2. Se reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social.

Artículo 14

1. Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional y a los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados.

2. De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

Artículo 15

1. Los derechos y las obligaciones establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional consuetudinario de la misma materia forman parte integral de

esta Constitución y gozan de rango constitucional.

2. El Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos.

Artículo 16

1. El Estado se funda en el principio de supremacía constitucional y en el respeto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan a toda persona, grupo, autoridad o institución.

 

CAPÍTULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

Artículo 17

1. Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, universales, inalienables, indivisibles e interdependientes.

2. El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.

Artículo 18

1. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.

2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.

3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.

Artículo 19

1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.

2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales.

3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 20

1. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna de ellas podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio.

2. El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales propenderá a la progresividad.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.

2. Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 22

Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene derecho a ser buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios para ello.

Artículo 23

Ninguna persona que resida en Chile y que cumpla los requisitos establecidos en esta Constitución y las leyes podrá ser desterrada, exiliada, relegada ni sometida a desplazamiento forzado.

Artículo 24

1. Las víctimas y la comunidad tienen derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente cuando constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.

2. La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.

3. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno.

4. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral.

5. El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de no repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos, en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria y memoriales son objeto de especial protección y se asegura su preservación y sostenibilidad.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado asegurar la igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado.

2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.

3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.

4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.

Artículo 26

1. Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.

3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés

superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.

4. Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia, maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las familias, del Estado o de terceros.

Artículo 27

1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.

Artículo 28

1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la accesibilidad universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la participación política, económica, social y cultural.

5. El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las personas con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y comunicarse a través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía lingüística de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida.

Artículo 29

El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 30

1. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena.

2. El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos humanos y los de sus visitas.

3. Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.

Artículo 31

1. Las personas privadas de libertad tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna.

2. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas encargadas de su asesoría jurídica.

Artículo 32

1. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la inserción e integración social. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a este fin.

Artículo 33

1. Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones de seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al entorno físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política y social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e independencia y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y salvaguardias que correspondan.

Artículo 35

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber primordial e ineludible del Estado.

Artículo 38

Es deber del Estado promover el derecho a la educación permanente a través de oportunidades formativas múltiples, dentro y fuera del Sistema Nacional de Educación, fomentando diversos espacios de desarrollo y aprendizaje integral para todas las personas.

Artículo 40

Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.

Artículo 43

1. La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los profesores, valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores, asistentes de la educación y educadores tradicionales. En su conjunto, son agentes claves para la garantía del derecho a la educación.

Artículo 44

1. Toda persona tiene derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus dimensiones física y mental.

Artículo 45

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.

Artículo 46

1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.

2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.

Artículo 47

1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

Artículo 48

Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 50

1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.

Artículo 51

1. Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.

Artículo 52

1. El derecho a la ciudad y al territorio es un derecho colectivo orientado al bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la propiedad.

2. En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en condiciones apropiadas para una vida digna.

Artículo 53

1. Derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del Estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito que considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el fortalecimiento comunitario de los territorios.

Artículo 54

1. Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables.

Artículo 56

1. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo requieran por motivos de salud.

Artículo 57

1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones.

Artículo 59

1. Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.

Artículo 60

1. Toda persona tiene derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas corporales. El Estado garantiza su ejercicio en sus distintas dimensiones y disciplinas, ya sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto rendimiento. Para lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas diferenciadas.

Artículo 61

1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

Artículo 62

Toda persona tiene derecho a la autonomía personal, al libre desarrollo de su personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.

Artículo 63

Se prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de personas en cualquiera de sus formas. El Estado adoptará una política de prevención, sanción y erradicación de dichas prácticas. Asimismo, garantizará la protección, plena restauración de derechos, remediación y reinserción social de las víctimas.

Artículo 64

1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.

Artículo 67

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza.

Artículo 68

1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna.

Artículo 69

Toda persona tiene derecho a la libertad ambulatoria y a la libre circulación, a residir, permanecer y trasladarse en cualquier lugar del territorio nacional, así como a entrar y salir de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho.

Artículo 70

1. Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria. Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio, salvo en los casos y formas que determine la ley.

Artículo 71

1. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado, así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor de las personas solicitantes de asilo o refugiadas.

2. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas.

Artículo 72

1. Toda persona tiene derecho a asociarse sin permiso previo.

Artículo 75

1. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos sin permiso previo.

Artículo 76

1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.

Artículo 77

Toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de utilidad pública, en la forma y las condiciones que establezca la ley.

Artículo 78

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.

Artículo 80

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio debe ser compatible con los derechos consagrados en esta Constitución y la protección de la naturaleza.

Artículo 81

1. Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.

Artículo 82

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y opinión, en cualquier forma y por cualquier medio, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

2. No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores que determine la ley.

Artículo 83

1. Toda persona tiene derecho a producir información y a participar equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar y mantener medios de comunicación e información.

Artículo 86

1. Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 87

1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa y a la protección de datos personales. Este derecho comprende la facultad de conocer, decidir y controlar el uso de los datos que le conciernen, acceder, ser informada y oponerse al tratamiento de ellos, y a obtener su rectificación, cancelación y portabilidad, sin perjuicio de otros derechos que establezca la ley.

Artículo 88

Toda persona tiene derecho a la protección y promoción de la seguridad informática. El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que administren, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 89

1. Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.

Artículo 90

Toda persona tiene derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegura que toda persona pueda ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará

planes y programas gratuitos con tal objeto.

Artículo 91

Toda persona tiene derecho al ocio, al descanso y a disfrutar el tiempo libre.

Artículo 92

1. Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad. Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como a disfrutar de sus beneficios.

Artículo 95

1. La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida del autor.

Artículo 96

1. Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.

Artículo 100

Toda persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o idioma y a usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será discriminado por razones lingüísticas.

Artículo 103

1. La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

Artículo 104

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 105

Toda persona tiene derecho al aire limpio durante todo su ciclo de vida.

Artículo 106

La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos para proteger el medioambiente y la naturaleza.

Artículo 107

1. Toda persona tiene derecho de acceso responsable y universal a las montañas, riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales.

Artículo 108

1. Toda persona tiene derecho al pleno acceso a la justicia y a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.

2. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

3. Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso, conforme a la ley.

4. El Estado asegura el derecho a asesoría jurídica gratuita e íntegra, por parte de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en los casos y en la forma que establezcan la Constitución y la ley.

5. Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección. Además, debe procurar crear todas las condiciones necesarias para el resguardo de sus derechos.

6. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.

7. Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselos por sí mismas.

8. El Estado garantiza el acceso a la justicia ambiental.

Artículo 109

1. Toda persona tiene derecho a un proceso razonable y justo en que se salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones y dentro de un plazo razonable.

5. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.

6. En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.

Artículo 110

1. Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y la ley.

2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo que fuera sorprendida en delito flagrante.

3. La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o con quien estime pertinente.

4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Su ingreso debe constar en un registro público.

5. Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 111

Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas:

a) Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere previa autorización judicial.

b) Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las excepciones que la ley señale.

c) Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra.

d) Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.

e) Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa de la investigación seguida en su contra.

f) Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que señale la ley.

g) Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.

h) No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada.

i) Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.

j) Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.

l) Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma excepcional y durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 112

1. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento.

2. Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.

3. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.

4. Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.

Artículo 113

1. Un órgano desconcentrado de carácter técnico, denominado Servicio Integral de Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y representación letrada de calidad a las personas, así como también brindar apoyo profesional de tipo psicológico y social en los casos que corresponda.

2. La ley determinará la organización, las áreas de atención, la composición y la planta de personal del Servicio Integral de Acceso a la Justicia, considerando un despliegue territorialmente desconcentrado.

Artículo 119

1. Toda persona que, por causa de un acto o una omisión, sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera en su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal.

 

Defensoría del Pueblo

Artículo 123

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría del Pueblo, tendrá como función la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley.

2. La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías regionales, conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 124

1. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.

c) Realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos.

d) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos, y derivar en su caso.

e) Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.

f) Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.

g) Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

h) Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia.

i) Promover la formación y educación en derechos humanos.

j) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.

2. Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad con la ley.

3. Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones.

Artículo 125

1. La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una defensora o un defensor del pueblo, quien será designado por la mayoría de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos humanos, en la forma que determine la ley.

2. Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los requisitos de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

3. Quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el ejercicio del cargo, sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.

4. Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones. Cesará en su cargo por cumplimento de su período, por condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función y por remoción. Podrá ser removido por la Corte Suprema, por notable abandono de deberes, en la forma que establezca la ley.

5. Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

 

Artículo 126

1. Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto la promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños y adolescentes y velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.

2. La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Artículo 300

1. Solo se podrá suspender o limitar el ejercicio de los derechos y las garantías que la Constitución asegura a todas las personas bajo las siguientes situaciones de excepción: conflicto armado internacional, conflicto armado interno según establece el derecho internacional o calamidad pública. No podrán restringirse o suspenderse sino los derechos y garantías expresamente señalados en la Constitución.

QUE DICE LA NUEVA CONSTITUCIÓN SOBRE LA RELIGIÓN

Artículo 9 El Estado es laico. En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión ni cr...